Análisis jurídico acerca del curso tomado por la sanción que el Tribunal Contencioso Electoral (TCE) impuso en su momento a quien hoy ejerce como alcalde del Cantón Portoviejo (Ecuador). Se observa que hay precisión en las leyes, pero que éstas son torcidas por las interpretaciones acomodaticias de algunos administradores de justicia.

JORGE LUIS BOWEN LOOR*
En el Ecuador, uno de los problemas más persistentes no es la ausencia de normas, sino la facilidad con la que estas pueden ser vaciadas de contenido. El auto de ejecución emitido este 16.04.2026 por el Tribunal Contencioso Electoral (TCE) en la causa 109-2023 lo confirma: no toda apariencia de cumplimiento constituye cumplimiento real.
El caso es claro. Una sentencia de 29 de junio de 2023 impuso dos obligaciones: el pago de una multa y la suspensión de los derechos de participación por dos años. La multa fue cancelada. Sin embargo, la sanción principal fue progresivamente desactivada mediante decisiones ajenas a la jurisdicción electoral.
Aquí surge una distorsión grave del sistema jurídico.
La Constitución del Ecuador reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, que incluye no solo obtener una decisión, sino también su ejecución. El artículo 75 establece que toda persona tiene derecho a una justicia efectiva, que incluirá el cumplimiento de las decisiones judiciales. Cuando una sentencia no se ejecuta materialmente, ese derecho queda incompleto.
En el mismo sentido, el artículo 82 consagra el principio de seguridad jurídica, basado en la aplicación efectiva de normas previas, claras y públicas. Si una sanción puede ser formalmente registrada, pero materialmente anulada, la seguridad jurídica deja de ser garantía y se convierte en ficción.
El Tribunal Contencioso Electoral introduce entonces una precisión fundamental: el paso del tiempo no equivale a cumplimiento, cuando la sanción no ha producido efectos reales. Esta posición se conecta directamente con el artículo 304 de la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas (Código de la Democracia), que exige una ejecución efectiva de las sanciones electorales.
Más aún, el propio diseño constitucional limita el uso de garantías jurisdiccionales cuando existen mecanismos especializados. El artículo 221 de la Constitución atribuye al Tribunal Contencioso Electoral la potestad exclusiva de administrar justicia electoral; mientras que la acción de protección, prevista en el artículo 88, no puede convertirse en un mecanismo para interferir en decisiones adoptadas dentro de esa competencia.
La Corte Constitucional del Ecuador ha sido clara al sostener que las garantías jurisdiccionales no deben sustituir ni desnaturalizar las vías ordinarias o especializadas. Sin embargo, en este caso, una intervención externa alteró los efectos reales de una sanción firme, reduciéndola a una mera anotación sin eficacia práctica.
Por ello, el Tribunal no solo declara el incumplimiento de la sanción, sino que además activa mecanismos de control institucional, al remitir el caso a la Fiscalía General del Estado y al Consejo de la Judicatura. Esta decisión se enmarca en el principio de legalidad previsto en el artículo 226 de la Constitución, que obliga a las autoridades a actuar dentro del ámbito de sus competencias.
El reciente pronunciamiento de la abogada Mónica Jaramillo introduce un elemento adicional de preocupación institucional. Sostener la prescripción de una sanción firme —cuando el propio Tribunal Contencioso Electoral ha determinado que no ha sido ejecutada materialmente— no es una discusión menor, sino un cuestionamiento directo a la eficacia de la jurisdicción electoral.
Este tipo de posiciones obliga a plantear una pregunta de fondo: ¿puede el ejercicio profesional del Derecho orientarse a neutralizar decisiones jurisdiccionales en lugar de encauzarlas por las vías legales correspondientes?
Cuando interpretaciones jurídicas terminan operando, en la práctica, como mecanismos de bloqueo del cumplimiento de sentencias, se configura un riesgo institucional evidente: la erosión del principio de legalidad y de la autoridad de las decisiones judiciales.
A ello se suma un problema más amplio y estructural. La reiterada intervención de instancias ajenas a la competencia electoral —incluidas decisiones provenientes de la justicia ordinaria— plantea dudas legítimas sobre el respeto al diseño constitucional que reserva la materia electoral al Tribunal Contencioso Electoral. En este contexto, cualquier actuación que desborde competencias o altere los efectos de una sentencia firme debe ser evaluada por los órganos de control competentes, con estricto apego al debido proceso.
No se trata de descalificar personas, sino de afirmar un principio esencial: ninguna autoridad, función pública o ejercicio profesional puede situarse por encima de la ley ni de las decisiones jurisdiccionales válidamente adoptadas. Cuando esa línea se difumina, lo que se compromete no es un caso aislado, sino la integridad misma del Estado de derecho.
Lo que está en juego no es únicamente una sanción individual, sino la coherencia del sistema jurídico.
Si las decisiones de la justicia electoral pueden ser neutralizadas mediante actuaciones ajenas a su competencia, entonces se rompe la estructura misma del Estado de derecho. Y cuando eso ocurre, la ley deja de ser un instrumento de orden para convertirse en una herramienta de conveniencia.
En este punto surge una inquietud inevitable: ¿cómo puede sostenerse, desde el ejercicio profesional del Derecho, la inaplicabilidad de una sanción firme dictada por el Tribunal Contencioso Electoral, cuando sus decisiones son de obligatorio cumplimiento y constituyen expresión directa de la jurisdicción electoral?
Si frente a una resolución ejecutoriada se construyen argumentos destinados no a su cumplimiento, sino a su neutralización, el problema deja de ser individual y se convierte en estructural. La ley no puede operar con dos estándares: uno para el ciudadano común y otro para quien ejerce el poder.
Cuando una autoridad pública —como en el caso de quien ostenta la alcaldía de Portoviejo— permanece en funciones pese a una sanción de suspensión de derechos de participación no ejecutada materialmente, lo que se proyecta no es solo una controversia jurídica, sino un mensaje institucional preocupante: la posibilidad de que la fuerza normativa de las decisiones jurisdiccionales dependa de la capacidad de resistirlas.
En un Estado constitucional de derecho, esa lógica es incompatible con el principio de igualdad ante la ley y con la propia eficacia del sistema sancionador. Si las decisiones del Tribunal Contencioso Electoral pueden ser desactivadas en la práctica, entonces no solo se debilita una sanción, sino la credibilidad misma del orden jurídico.
La consecuencia es clara: no se trata únicamente de exigir el cumplimiento de una decisión, sino de preservar la autoridad de la ley frente a cualquier intento de vaciarla de contenido. Porque cuando la ley deja de aplicarse con la misma fuerza para todos, deja de ser ley.
El mensaje del Tribunal es, en ese sentido, contundente y necesario: no se puede simular el cumplimiento de una decisión judicial sin afectar la integridad del sistema jurídico.
En un entorno donde con frecuencia se confunde forma con fondo, este pronunciamiento introduce una distinción esencial. Cumplir no es registrar. Cumplir no es anotar. Cumplir no es dejar transcurrir el tiempo.
Cumplir, en derecho, significa ejecutar.
Y cuando la ejecución se bloquea o se distorsiona, lo que queda no es justicia, sino una ilusión de legalidad.
©16.04.2026
* Jorge Luis Bowen Loor, licenciado en Ciencias de la Información y máster en Comunicación Empresarial y Corporativa. Es ciudadano de la provincia de Manabí (Ecuador), pero hizo sus estudios universitarios en España, donde reside actualmente. Su ejercicio profesional inició en algunas radioemisoras manabitas, en Portoviejo y Manta.
